Consulta vinculante V2395-14



1. En el supuesto de que la consultante solicite la ejecución provisional de la sentencia, e ingrese el importe de la indemnización, registraría una provisión por el mismo importe. ¿Sería fiscalmente deducible dicha provisión?

2. En el caso de que no solicite dicha ejecución provisional. ¿Existe la obligación de contabilizar el posible ingreso derivado del reconocimiento judicial en primera instancia? En caso de que debiera realizarse la contabilización, ¿puede efectuarse la dotación a provisión como consecuencia de la existencia de un litigio sobre una indemnización ya resuelta en primera instancia pero pendiente de confirmación o revocación y que no ha sido cobrada? 

 

CONTESTACIÓN
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que la base imponible del Impuesto, en el método de estimación directa, se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Antes de entrar a analizar los efectos fiscales es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante L.E.C., en virtud del cual: “quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes”.

Con ocasión de la ejecución provisional, siguiendo lo dispuesto en la L.E.C. el ejecutado deberá poner a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento.

Dichas cantidades, sin embargo, no son percibidas por el ejecutante, en este caso el consultante, de manera definitiva o con pleno derecho, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 533 de la L.E.C.: “si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.”